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2 Impuestos Estatales

2.7 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

El ITP y AJD grava un número limitado de transacciones, entre las cuales destacan:

Tipo impositivo (*)(%)
Operaciones societarias (**)1
Transmisiones de bienes inmuebles6
Transmisiones de bienes muebles y concesiones administrativas4
Ciertos derechos reales (principalmente garantía, pensiones, fianzas o préstamos)1
Ciertas escrituras públicas0,5

  1. Las Comunidades Autónomas están legitimadas para aplicar tipos diferentes en determinados casos. De hecho, muchas de ellas han establecido como tipo aplicable a las transmisiones de inmuebles el 7% (e incluso tipos superiores) y de Actos Jurídicos Documentados el 1,5% en determinadas operaciones.
  2. En la actualidad no tributan las operaciones de reestructuración empresarial, las constituciones de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones de los socios en general y determinados traslados de sede de dirección efectiva o domicilio social.

Si el vendedor es una empresa o un promotor inmobiliario privado, la transmisión de terrenos edificables o la primera entrega de edificaciones tributan por el IVA. Sin embargo, las segundas y posteriores entregas de edificaciones realizadas por sociedades, empresarios o profesionales, en el desarrollo de sus actividades habituales, pueden optar tributar por este impuesto o por el IVA. La opción es aplicable si el adquirente es un empresario o profesional y el vendedor renuncia a la exención de IVA, lo que conllevaría que el comprador pagaría IVA en lugar de ITP (esta opción solo era posible si el destinatario se podía deducir todo el IVA soportado, si bien a partir del 1 de enero de 2015 bastará que el derecho a la deducción sea parcial, aun por el destino previsible de los bienes objeto de la transmisión).

Las transmisiones de acciones de sociedades españolas no soportan normalmente ninguna imposición indirecta. No obstante, pueden generar tributación en IVA / ITP si se transmiten sociedades inmobiliarias (es decir, aquellas en las que más del 50% del activo sean bienes inmuebles situados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales) cuando se adquiera el control de dichas entidades, si se entiende que la transmisión se hace con “ánimo de eludir”. Se presume este “ánimo de eludir” (salvo prueba en contrario) cuando se obtenga el control de ese tipo de entidades y sus inmuebles (o los inmuebles de las entidades inmobiliarias participadas por aquella cuyo control se alcanza) no estén afectos a actividades económicas.

En estos casos, la transacción tributará por IVA o ITP según corresponda.

Finalmente cabe señalar que el ITP, a diferencia del IVA, supone un coste para el adquirente/ beneficiario.