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7 Otras formas de operar en España

7.5. Préstamos participativos

  • Concepto: Se trata de una forma de financiación de sociedades sujeta a los términos y condiciones indicados a continuación.
  • Aportaciones: Al igual que las Cuentas en Participación, los fondos correspondientes al capital del préstamo participativo no tienen la consideración de capital social y por tanto el prestamista tampoco adquiere la consideración de accionista o socio. Sin perjuicio de lo anterior, los préstamos participativos tendrán la consideración de patrimonio neto a los efectos de determinar si la sociedad está incursa en causa de reducción de capital obligatoria27 o de disolución obligatoria28. Asimismo, a los efectos de orden de prelación de créditos, los préstamos participativos se sitúan después de los acreedores comunes.
  • Interés: La entidad prestamista deberá percibir un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la sociedad prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, las partes podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
  • Amortización: Sin perjuicio de que las partes pueden acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada, en todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
  • Implicaciones fiscales: Los intereses fijos y variables que se devengan a partir de 1 de enero de 2015 como consecuencia de la formalización de préstamos participativos29, serán deducibles en la liquidación del Impuesto de Sociedades, excepto aquellos correspondientes a préstamos participativos en los que prestamista y prestatario sean sociedades de un mismo grupo en el sentido del artículo 42 Código de Comercio. Esto, no obstante, teniendo siempre en cuenta las limitaciones a la deducibilidad de gastos financieros reguladas en el artículo 16 LIS (Para más información véase el apartado 2.1.2.4 el Capítulo 3).
  • Regulación: Artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

27Conforme al artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital, “en la sociedad anónima, la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto”.

28Conforme al artículo 363.1e) de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad de capital deberá “por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”. No obstante, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, ha prorrogado las medidas excepcionales establecidas por el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, relativas a las causas de disolución por perdidas del supuesto del artículo 363.1e). De esta forma, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 ni 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024 para determinar si la sociedad se encuentra en situación de disolución obligatoria.
Igualmente, en virtud del artículo 13 de la Ley 28/2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (conocida como la “Ley de Start-ups”), tampoco incurrirán en causa de disolución por pérdidas las empresas emergentes (consideradas como tal aquellas que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 3 de la misma ley) que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, hasta que no hayan transcurrido tres años desde su constitución.

29Aplicable únicamente a préstamos participativos entre sociedades del grupo otorgados con posterioridad a 20 de junio de 2014 (Disposición transitoria decimoséptima de la LIS).