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4 Constitución de una sociedad

Las formas societarias más comunes previstas por la legislación mercantil española son la sociedad anónima (S.A.) y la sociedad de responsabilidad limitada (S.L.) (ver Anexo I, apartado 2 para el estudio de otras formas societarias). A continuación, se recogen las principales diferencias entre las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

 S.A.S.L.
Capital social mínimo60.000 €3.000 €1011
Desembolso en la constituciónMínimo del 25% y la prima de emisión, si la hubiera.En su totalidad.
AportacionesSe requiere informe de experto independiente sobre las aportaciones no dinerarias12.No se requiere informe de experto independiente sobre las aportaciones no dinerarias, si bien los fundadores y socios responden solidariamente de la autenticidad de las aportaciones no dinerarias realizadas. En todo caso, se requiere informe sustitutivo de los administradores.
Acciones/ Participaciones socialesSon valores mobiliarios. Se pueden emitir obligaciones y otros valores que reconozcan o creen una deuda, incluso obligaciones convertibles en acciones.No son valores mobiliarios. Se pueden emitir obligaciones y otros valores que reconozcan o creen una deuda.
Transmisión de acciones/participaciones socialesDepende de su representación (anotaciones en cuenta, libros talonarios, etc.) y de su naturaleza (nominativas o al portador).
En principio, son libremente transmisibles, salvo disposición estatutaria en contrario.
Debe constar en documento público.
Generalmente las participaciones no serán libremente transmisibles (a menos que sean adquiridas por otros socios, ascendientes, descendientes o compañías del mismo grupo). Así, salvo previsión estatutaria en contrario, la Ley prevé un derecho de adquisición preferente a favor de los restantes socios o de la sociedad misma en caso de transmisión de las participaciones sociales a persona distinta de las señaladas.
Modificación de estatutosRequiere informe del órgano de administración o de los accionistas, en su caso, que proponen la modificación.No requiere informe.
Lugar de celebración de la Junta GeneralRigen los estatutos sociales. En su defecto en el término municipal del domicilio social.
Quórum de asistencia a la Junta General y mayoríasSe establecen diferentes quórums y mayorías en función de que se trate de primera o segunda convocatoria y del contenido de los acuerdos. Éstos podrán ser elevados por los estatutos.Se establecen distintas mayorías según el contenido de los acuerdos, que podrán ser elevados por los estatutos.
Derecho de asistencia a las Juntas GeneralesSe puede exigir un número mínimo de acciones para asistir a la Junta General.No se puede restringir este derecho.
Número de miembros del Consejo de AdministraciónMínimo: 3.
No hay límite máximo.
Mínimo: 3.
Un máximo de 12 miembros.
Duración del cargo de administradorMáximo 6 años (4 años en sociedades cotizadas). Reelegible por períodos de igual duración máxima.Puede ser indefinido.
Emisión de obligacionesLas emisiones de obligaciones pueden utilizarse como medio para la recaudación de fondos, se pueden emitir o garantizar obligaciones convertibles en acciones.Las emisiones de obligaciones puedan utilizarse como medio para la recaudación de fondos, si bien el importe total de las emisiones no podrá ser superior al doble de los recursos propios de la sociedad, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito.
En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.
No se pueden emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales.

A este respecto, cualquier ciudadano o persona jurídica extranjera puede ser socio libremente de una sociedad española siempre que solicite el N.I.E. o N.I.F. correspondiente en los términos indicados en el presente Capítulo.

Asimismo, cualquier ciudadano o persona jurídica extranjera puede ser también administrador de una sociedad española, con la misma exigencia de solicitar el N.I.E. o N.I.F.13 y, en caso de tener participaciones en dicha sociedad que le confieran el control efectivo de la misma y/o percibir una remuneración como contraprestación por sus servicios como administrador, estar además dados de alta en la Seguridad Social14 y, por tanto, ser residentes legales en España.

10Salvo en el supuesto de sociedad limitada de formación sucesiva. A tal efecto, por favor ver el apartado 4.2 del Anexo I.

11 En diciembre de 2021, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de la Ley de Creación y Crecimiento de Empresas que en la actualidad está siendo tramitado por las Cortes Generales. Esta ley se enmarca dentro de las reformas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y permitiría crear S.L. con un capital social de 1 euro, eliminando el requisito actual de 3.000 euros. Esta medida, de acuerdo con el Gobierno, permitiría a España alinearse con otros países de su entorno en materia de creación de empresas

12No se requiere informe de experto, pero sí informe sustitutivo de los administradores en los siguientes supuestos:

  1. Aportación de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, en cuyo caso se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de realización efectiva de la aportación de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad rectora correspondiente.
  2. Aportación de bienes distintos a los indicados en el apartado a) anterior cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha efectiva de la de aportación, por un experto independiente no designado por las partes.
  3. Cuando en la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión se haya elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.
  4. Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones o participaciones sociales a los socios de la sociedad absorbida o escindida y se hubiera elaborado un informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.
  5. Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones a los accionistas de la sociedad que sea objeto de una oferta pública de adquisición de acciones.

13DGRN de 18 de enero de 2012.

14Artículos 136 y 305 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (Véase el apartado 13.3 del Capítulo 5, para información más detallada).