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8 Normativa sobre las inversiones exteriores y control de cambios

8.2 Normativa sobre control de cambios

El control de cambios y los movimientos de capital son materias también absolutamente liberalizadas donde rige el principio de libertad de acción.

La regulación básica sobre control de cambios está contenida en la Ley 19/2003, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y en el Real Decreto 1816/1991 sobre Transacciones Económicas con el Exterior, que mantienen el principio de liberalización de los movimientos de capital.

8.2.1 Las características principales de las disposiciones sobre control de cambios actualmente vigentes pueden resumirse del modo siguiente:

  1. Libertad de acción

    Por regla general, todos los actos, negocios transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que impliquen o puedan implicar pagos al exterior o cobros del exterior, están completamente liberalizados, incluyendo los pagos o cobros (directos o por compensación), las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior. También se incluye la importación y exportación de medios de pago.

  2. Cláusulas de salvaguardia y medidas excepcionales

    Las normas comunitarias podrán prohibir o limitar la realización de ciertas transacciones, así como los correspondientes cobros, pagos, transferencias bancarias o variaciones en cuentas o posiciones financieras, respecto de terceros países.

    El Gobierno español también podrá imponer prohibiciones o limitaciones, respecto a un Estado o un grupo de ellos, un territorio o un centro extraterritorial, o suspender el régimen de liberalización para ciertos actos, negocios, transacciones u operaciones. No obstante, debe señalarse que la aplicación de las citadas prohibiciones y limitaciones está prevista únicamente para supuestos de especial gravedad.

  3. Tipos de cuentas bancarias

    Las personas físicas y jurídicas no residentes pueden mantener cuentas bancarias en las mismas condiciones que las residentes. El único requisito que se les exige al abrir una cuenta bancaria es la acreditación de la condición de no residente del titular de la misma. Además, esa condición debe ser confirmada al banco cada dos años. La legislación también estipula otras formalidades de carácter menor.

    En el caso de aperturas de cuentas bancarias por parte de personas jurídicas no residentes y, sin perjuicio de que cada entidad de crédito pueda solicitar más o menos información, la siguiente será la información básica que se solicitará en el momento de apertura de la cuenta:

    1. Documento identificativo del administrador único o de las personas con poderes para realizar la apertura de la cuenta corriente.
    2. Documento acreditativo de la naturaleza y domicilio de la sociedad.
      Por ejemplo:

      • Escritura de constitución.
      • Estatutos sociales (en caso de que no estén incluidos en la escritura de constitución).
      • Certificado expedido por el registro mercantil u organismo equivalente del país de residencia, que acredite la naturaleza y el domicilio. El contenido de este certificado deberá ser, como mínimo, el siguiente:
        • Fecha de expedición (que debe tener una antigüedad inferior a dos meses para ser válida).
        • Denominación Social.
        • Domicilio.
    3. Documento acreditativo de los poderes de los apoderados de la cuenta (en caso de que los poderes no consten en el certificado anterior).
    4. Detalle de la estructura accionarial de la sociedad.
    5. Documento de verificación de la naturaleza de la actividad empresarial. Por ejemplo:
      • Memoria de actividades.
      • Cuentas anuales.

    Es necesario tener en cuenta que todos los documentos emitidos fuera de España deberán estar debidamente legalizados y apostillados (Convenio de la Haya), así como debidamente traducidos al castellano (traducción jurada).

    Por otra parte, los residentes pueden, sujetos a ciertos requisitos de declaración, abrir y mantener libremente cuentas bancarias en el extranjero denominadas en euros o en moneda extranjera (cuya apertura debe ser declarada al Banco de España) y cuentas bancarias denominadas en divisas y abiertas en España en entidades registradas (sin que exista ningún requisito de información sobre las mismas).

  4. Residencia a efectos de control de cambios

    Se considera que las personas físicas son residentes en España, a efectos de control de cambios, si residen habitualmente en España. Las personas jurídicas con domicilio social en España y los establecimientos y sucursales en territorio español de personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero se consideran también residentes en España a efectos de control de cambios.

    Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el extranjero, las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero y los establecimientos permanentes y sucursales en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España, son consideradas no residentes a efectos de control de cambios.

    Por residencia habitual se entiende lo establecido en la normativa fiscal aunque con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan (actualmente dicha regulación se encuentra pendiente de desarrollo reglamentario).