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2 Instituciones financieras

2.7 Compañías de Seguros y Reaseguros y Mediadores de Seguros

La seguridad que proporciona a particulares y empresarios y su beneficioso papel como promotor y canalizador del ahorro hacia inversiones productivas hacen que el sector asegurador esté sujeto a una prolija regulación legal y estrecha tutela administrativa. En este sentido, los aseguradores tienen la obligación de invertir una parte de las primas recibidas en activos que garanticen su seguridad, rentabilidad y liquidez.

La supervisión del sector se lleva a cabo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGS), adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y el régimen jurídico básico del seguro en España es el siguiente:

  • Sobre los empresarios de seguros:
    1. La normativa sobre empresarios aseguradores está contenida en la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que integran, a modo de refundición, las disposiciones de la anterior normativa que continúan vigentes, el nuevo sistema de solvencia introducido por medio de la denominada Directiva de Solvencia II (Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009) y otras normas para la adaptación normativa al desarrollo del sector.
    2. La normativa sobre empresarios mediadores está contenida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
    3. La normativa sobre los contratos de seguros está contenida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

El asegurador es aquella sociedad que se dedica empresarialmente a realizar operaciones de seguro directo, pudiendo asimismo aceptar operaciones de reaseguro en los ramos en los que esté autorizado para realizar seguro directo, y es una actividad exclusiva y excluyente. Es decir, nadie puede realizar un contrato de seguro sin ser asegurador debidamente autorizado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital e inscrito en el registro de la DGS y un asegurador no podrá realizar operaciones que no sean las definidas en la anteriormente referida normativa. En este sentido, la normativa de aplicación ha establecido un régimen de autorización específico para las entidades que quieran llevar a cabo estas actividades.

Se permite que las entidades aseguradoras adopten la forma de sociedad anónima, sociedad anónima europea, mutua de seguros, sociedad cooperativa, sociedad cooperativa europea y mutualidad de previsión social. Se precisa autorización administrativa previa para operar en cada ramo de seguro, y su autorización supone la inscripción en el registro de entidades aseguradoras de la DGS. Por su parte, se permite a los aseguradores extranjeros operar en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, en caso de que estén domiciliados en otros países miembros del Espacio Económico Europeo, y a través de una sucursal si están domiciliados en terceros países.

El sector asegurador español sigue caracterizándose por la coexistencia de un cierto grado de concentración del volumen de negocios en ramos y modalidades altamente competitivos (vida, enfermedad, automóviles y multirriesgos) que exigen gran dimensión patrimonial y administrativa, con la dispersión de una mínima parte de ese volumen de negocio en un gran número de entidades que operan en otras modalidades de seguro que no precisan tal dimensión empresarial.

Por otro lado, las entidades reaseguradoras son aquellas entidades que se obligan a resarcir a los aseguradores de las obligaciones que resulten a su cargo frente a terceros por razón de aquellos contratos de seguro que tengan concertados y que sean objeto de reaseguro. Pueden ejercer actividad reaseguradora en España las empresas reaseguradoras españolas cuyo objeto social exclusivo sea la contratación de reaseguros, las propias entidades aseguradoras respecto de los ramos de seguro en que estén autorizadas y, finalmente, las entidades extranjeras de reaseguro que estén domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo (en régimen de libre prestación de servicios o a través de sucursales en España) o en terceros países, en este último caso, bien a través de su sucursal establecida en España o bien desde el país en el que tengan su domicilio social (pero no desde sucursales situadas fuera de España).

En el siguiente cuadro se muestra la evolución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas operativas. Se distingue entre las que realizan la actividad de seguro directo y aquellas que desarrollan la actividad puramente reaseguradora y dentro de las primeras, las distintas formas jurídicas que adoptan. En la actualidad no existe inscrita en el Registro de la DGS ninguna cooperativa de seguros20.

ENTIDADES SEGURO DIRECTO201020112012201320142015201620182019202020212022
- Sociedades Anónimas195188183178168156147136126126125125
- Mutuas353432323131313030283028
- Mutualidades de Previsión Social555553525350504847454236
Total entidades Seguro Directo285277268262252237228214203199197189
Preaseguradoras especializadas222233334444
Total entidades de Seguros y Reaseguros287279270264255240231217207203201193

Los mediadores de seguros son aquellas personas físicas o jurídicas que, debidamente inscritas en el registro especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de seguros y de sus altos cargos de la DGS, realizan la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras, de otra. Las actividades de mediación son las siguientes:

  1. La presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro.
  2. La celebración de contratos de seguro y reaseguro.
  3. La asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular, en caso de siniestro.

Los mediadores se clasifican en:

  • Agentes de seguros: Personas físicas o jurídicas que celebran un contrato de agencia con una entidad aseguradora. Los agentes de seguros pueden ser:
    1. Agentes de seguros exclusivos: Se comprometen frente a una entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros en exclusividad, salvo que la entidad aseguradora le autorice a operar únicamente con otra entidad aseguradora diferente en determinados ramos de seguros en los que no opere la autorizante.
    2. Agentes de seguros vinculados: Se comprometen frente a varias entidades aseguradoras a realizar la actividad de mediación.
    3. Operadores de banca-seguros: Son entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sociedades participadas o controladas por estas que mediante un contrato de agencia de seguros se comprometen frente a una o varias entidades aseguradoras a realizar la actividad de mediación utilizando las redes de distribución de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito (en el caso de sociedades participadas o contraladas por entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, estás deberán haber cedido a la sociedad participada o controlada la red de distribución a efectos de distribución de seguros). Los operadores de banca-seguros pueden ser exclusivos o vinculados.
  • Corredores de seguros: Personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras y que ofrecen asesoramiento independiente, profesional e imparcial a su cliente.
  • Corredores de reaseguros: Personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de mediación en relación con las operaciones de reaseguro.

En caso de adquisición de participaciones que alcancen el 5% del capital social o de los derechos de voto en una entidad aseguradora o reaseguradora española deberá informarse a la DGS en un plazo máximo de diez días hábiles desde dicha adquisición. La adquisición de participaciones significativas (esto es, que alcancen, directa o indirectamente el 10% del capital social o de los derechos de voto) o su incremento de modo que igualen o superen los límites del 20%, 30% o 50% o cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar una entidad aseguradora, reaseguradora o correduría de seguros españolas requiere previa no oposición de la DGS. También tiene la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje antes señalado, permita ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora, reaseguradora o correduría de seguros.