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2 Instituciones financieras

2.4. Instituciones de Inversión Colectiva

2.4.1 Características

Las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) son aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

El régimen fiscal favorable que han venido disfrutando en España las instituciones de inversión colectiva ha propiciado un notable incremento tanto del número de estas instituciones como del volumen de sus inversiones.

De acuerdo con los datos de INVERCO (Asociación Española de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones) el ahorro financiero (activos financieros) de las familias españolas a finales de septiembre de 2022, según datos del Banco de España, se situó en 2,62 billones de euros. En el tercer trimestre, los hogares españoles redujeron en un 2,8% su saldo en activos financieros, respecto de finales de 2021.

Hasta septiembre de 2022, la adquisición neta de activos financieros por parte de los hogares ascendió a 11.316 millones de euros. Solo los Fondos de Inversión (aparte de las cuentas bancarias) registraron operaciones financieras netas positivas (suscripciones netas), en el acumulado del año confirmando a este instrumento como referencia de inversión para los hogares españoles.

Por componentes, los depósitos y efectivo en manos de los hogares incrementaron su ponderación hasta casi el 41%, seguido por las Instituciones de Inversión Colectiva, que representan el 14,4% del total del ahorro financiero de las familias españolas8.

Además de la abundante normativa sectorial, la regulación básica de IIC está recogida en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva9, y en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Esta normativa transpone la Directiva 2009/65/CE10 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o Undertakings for Collective Investment in Transferable Securities (UCITS) en su versión más actual.

Las instituciones de inversión colectiva españolas pueden ser de dos clases:

  • De carácter financiero: Tienen como actividad principal la inversión o gestión de valores mobiliarios. Entre ellas se encuentran las sociedades y los fondos de inversión mobiliaria, los fondos de inversión en activos del mercado monetario y demás instituciones cuyo objeto social sea la inversión o gestión de activos financieros.
  • De carácter no financiero: Operan fundamentalmente sobre activos inmobiliarios para su explotación. Entre ellas se encuentran las sociedades y los fondos de inversión inmobiliaria. A tal efecto, resulta destacable la creación de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Colectiva en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) que tienen como actividad principal la adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento.

Por lo que respecta a la forma jurídica de las distintas instituciones, la normativa contempla dos alternativas:

  • Sociedades de Inversión (SI): Son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima (y por tanto tienen personalidad jurídica) y cuyo objeto social es el de captar fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. La administración de la SI se encarga a su consejo de administración, sin perjuicio de la facultad de la junta general o, por su delegación, del consejo de administración, de acordar la designación de una SGIIC como la responsable de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (Reglamento de IIC). En caso de que la SI no designe una SGIIC, la propia sociedad quedará sometida al régimen de las SGIIC previsto en el Real Decreto 1082/2012. A su vez, la SGIIC designada, o la SI que no haya designado a una SGIIC, podrá delegar la gestión de inversiones en otra u otras entidades financieras en la forma y con los requisitos establecidos en el Reglamento de IIC. Su número de accionistas no podrá ser inferior a 10011. En el caso de SICAV por compartimentos, el número mínimo de accionistas no podrá ser inferior a 20 sin que, en ningún caso, el número de accionistas totales que integren la SICAV sea inferior a 100.

    En el caso de SI de carácter financiero, la SI se constituirá con el carácter de SICAV, siendo su capital variable, es decir, susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital máximo o mínimo fijados en sus estatutos, mediante la venta o adquisición por la sociedad de sus propias acciones. Las acciones se emitirán y recomprarán por la propia sociedad a solicitud de cualquier interesado según el valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud. La adquisición por la SICAV de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades de Capital. En tanto que son sociedades cotizadas, las acciones de las SICAV deben estar necesariamente representadas en anotaciones en cuenta (el mercado de negociación no oficial en el que con carácter habitual se negocian las acciones de las SICAV es el Mercado Alternativo Bursátil (MAB). Por otro lado, el capital será fijo en el caso de SI de carácter no financiero.

    Es obligatorio para las SICAV que cuenten con una entidad depositaria.

  • Fondos de Inversión (FI): Son patrimonios sin personalidad jurídica propia divididos en un número de participaciones de iguales características que tienen el carácter de valores negociables (pero que carecen de valor nominal) que pertenecen a una pluralidad de inversores denominados partícipes, que no serán inferiores a 100. En el caso de FI por compartimentos, el número mínimo de partícipes en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 20 sin que, en ningún caso, el número de partícipes totales que integren el FI sea inferior a 100. La suscripción o reembolso de las participaciones depende de su demanda o de su oferta, por lo que su valor (denominado “valor liquidativo”) se calcula dividiendo el valor del patrimonio del fondo entre el número de participaciones en circulación. El pago del reembolso se hará por el depositario en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha del valor liquidativo aplicable a la solicitud.

    La administración del fondo corresponde a una SGIIC que tiene facultades de dominio sobre dicho patrimonio, aunque no es propietaria del mismo. Por su parte, el Depositario es la sociedad encargada de la liquidez y, en su caso, la custodia de los valores. Ambas sociedades obtienen una remuneración por sus servicios a través de comisiones.

    Se entiende por fondos de inversión cotizados aquellos cuyas participaciones están admitidas a negociación en una bolsa de valores, que deben cumplir una serie de requisitos.

Las IIC se diferencian adicionalmente en función de su adaptación a la normativa de referencia. Se puede distinguir, por tanto, su sometimiento a:

  • La normativa española de IIC:
    • Las IIC españolas son las Sociedades de Inversión con domicilio en España y los Fondos de Inversión constituidos en España. Están sujetas a la normativa nacional sobre IIC, que les reserva la actividad y la denominación correspondiente.
    • Las IIC extranjeras son las IIC distintas a las mencionadas en el párrafo anterior. En el caso de que puedan comercializarse en España, han de cumplir determinadas exigencias establecidas en la normativa aplicable.
  • La normativa europea de IIC:
    • Las IIC armonizadas son IIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la normativa UCITS.
    • Las IIC no armonizadas son IIC domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea que no cumplen los requisitos establecidos en la normativa UCITS e IIC domiciliadas en Estados no miembros de la Unión Europea. Por su parte, las IIC de Inversión Libre12, comúnmente denominadas en términos de mercado como Hedge Funds, son en todo caso consideradas como IIC no armonizadas. Las IIC de inversión libre podrán invertir en activos e instrumentos financieros y en instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea la naturaleza de su subyacente. Tales inversiones deben respetar los principios generales de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia, si bien no les serán de aplicación las restantes reglas de inversión establecidas para las IIC.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) es el órgano encargado de la supervisión de las IIC. En este sentido, tanto las SI como los FI requieren autorización previa de la CNMV para su constitución. Tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil (el requisito de inscripción en el Registro Mercantil no es obligatorio para los FI), la CNMV inscribe la IIC y su folleto informativo en su registro.

Sin ánimo de exhaustividad, los requisitos de patrimonio y de capital de las modalidades más relevantes de IIC se detallan a continuación:

  • Los fondos de inversión de carácter financiero tendrán un patrimonio mínimo de 3.000.000 €. En el caso de fondos por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un patrimonio mínimo de 600.000 €, sin que, en ningún caso, el capital mínimo total desembolsado sea inferior a 3.000.000 €.
  • El capital mínimo de las SICAV será de 2.400.000 €. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado. En el caso de SICAV por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un capital mínimo de 480.000 € sin que, en ningún caso, el capital mínimo total desembolsado sea inferior a 2.400.000 €.
  • El capital social mínimo de las sociedades de inversión inmobiliaria será de 9.000.000 €. En el caso de sociedades por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un capital mínimo de 2.400.000 €, sin que, en ningún caso, el capital total de la sociedad sea inferior a 9.000.000 €.

Conviene realizar a continuación un breve comentario sobre la comercialización13 de IIC extranjeras en España que, sujeta al cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en la normativa, requiere diferenciar si se trata de:

  • Una IIC armonizada, cuya comercialización en España será libre desde que la Autoridad Competente de su Estado miembro de origen comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificación con la información correspondiente.
  • Una IIC no armonizada y una IIC autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea, que requiere autorización expresa de la CNMV e inscripción en sus registros.

2.4.2. Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva

En cuanto a las SGIIC podemos destacar las siguientes características:

  • Son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión. Asimismo, podrán realizar la comercialización de participaciones o acciones de las IIC.
  • Además, las SGIIC podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:
    1. Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones.
    2. Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital-riesgo, de entidades de inversión colectiva cerradas, de fondos de capital riesgo europeos (FCRE) y de fondos de emprendimiento social europeos (FESE).
    3. Asesoramiento en materia de inversión.
    4. Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión, de los FCRE y FESE.
    5. Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.
  • Corresponde a la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de la SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.
  • Dispondrán en todo momento de unos recursos propios14 que no podrán ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades:
    1. Un capital social mínimo de 125.000 € íntegramente desembolsado e incrementado en ciertas proporciones establecidas en el reglamento de IIC en función de ciertas circunstancias.
    2. El 25% de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Los gastos de estructura comprenderán los gastos de personal, los gastos generales, contribuciones e impuestos, amortizaciones y otras cargas de explotación.
  • En la normativa actual se introducen las disposiciones necesarias para el correcto funcionamiento del pasaporte de las SGIIC para la gestión transfronteriza de fondos, de modo que las SGIIC españolas pueden gestionar fondos domiciliados en otros Estados miembros, y las SGIIC de otros Estados miembros podrán gestionar fondos españoles.
  • Además, en cuanto a la actuación transfronteriza de las SGIIC podemos destacar lo siguiente:
    1. Las SGIIC autorizadas en España podrán ejercer la actividad a que se refiera la autorización en el extranjero, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante la libre prestación de servicios, previo cumplimiento de los trámites y requisitos legalmente previstos.
    2. Las SGIIC extranjeras podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios sus actividades, previo cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en la normativa.
  • Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa15 en una SGIIC española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la SGIIC, lo notificará previamente a la CNMV con la finalidad de obtener la declaración de no oposición a la adquisición propuesta, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información legalmente exigible. El adquirir participaciones significativas o aumentarlas infringiendo lo previsto en la Ley constituye infracción muy grave. Asimismo, toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una SGIIC, que pretenda reducir su participación de forma que ésta se reduzca por debajo los umbrales del 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la sociedad, deberá informar previamente a la CNMV.

    Por otra parte, toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una sociedad gestora, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la CNMV y a la SGIIC correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

8https://www.inverco.es/archivosdb/2109-ahorro-financiero-de-las-familias-espanolas.pdf

9Modificada por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

10Modificada por la Directiva 2014/91/UE del parlamento europeo y del consejo de 23 de julio de 2014 que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones.

11Sujeto a futuras modificaciones por desarrollo del Reglamento de la Ley.

12La Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos establece el régimen aplicable al ejercicio continuo de la actividad y la transparencia de los gestores de fondos de inversión alternativos que gestionen y/o comercialicen fondos de inversión alternativos en la Unión. El reglamento de IIC (Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003) introducía ya algunas adaptaciones de la Directiva 2011/61. Adicionalmente, con fecha 13 de noviembre de 2014 se publicó, en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva que tiene como principal finalidad transponer a la normativa española la Directiva 2011/61/UE, de Gestores de Fondos de Inversión Alternativa.

13Sujeto a los requisitos establecidos por la Directiva 2011/61/UE.

14Las SGIIC podrán quedar exceptuadas del cumplimiento de algunas de las obligaciones de la Ley, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que únicamente gestionen entidades de inversión y cuyos activos bajo gestión sean inferiores a 100 millones de euros, incluidos los activos adquiridos mediante recurso de apalancamiento, o b) 500 millones de euros cuando las entidades de inversión que gestionen no estén apalancadas y no tengan recursos de reembolso que puedan ejercerse durante un periodo de cinco años después de la fecha de inversión inicial.

15Se entenderá por participación significativa en una SGIIC aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad. También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad.