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6 La Sociedad Profesional (S.P.)

En virtud de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (modificada parcialmente por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) entró en vigor la regulación de un tipo de sociedad denominada Sociedad Profesional (S.P.). El objetivo de dicha Ley es establecer un marco regulatorio bajo el cual se desarrolle el ejercicio común por varios socios de una actividad profesional bajo una forma societaria específica.

De este modo, las sociedades profesionales se caracterizan por tres particularidades generales concretas:

Objeto socialÚnicamente podrá ser el ejercicio en común por varios socios de una actividad profesional (entendida como aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o profesional e inscripción en el colegio profesional). Esta particularidad asimismo implica que todas las sociedades que tengan dicho objeto deberán constituirse obligatoriamente como sociedades profesionales.
Socios profesionalesEs necesaria la participación en su capital de socios profesionales (entendidos asimismo como las personas físicas u otras sociedades profesionales que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional).
Formas societariasPodrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas previstas en las leyes, siempre y cuando se contemplen los requisitos específicos recogidos en la Ley de Sociedades Profesionales.
Requisitos específicos

  • Tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.
  • Tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración habrán de ser socios profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.
  • El desarrollo de la actividad de la sociedad profesional se realizará de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la actividad profesional, afectando las causas de incompatibilidad o inhabilitación de los socios a la propia sociedad. La sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional.
  • En términos generales para transmitir la condición de socio profesional es necesario el consentimiento de todos los socios profesionales, salvo que en los estatutos sociales se permita la transmisión por acuerdo de la mayoría de éstos.
  • Necesaria su inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda.
  • La distribución del resultado podrá basarse o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad.
  • Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.