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4 Principales características de las S.A. y S.L.

4.6 Órganos de gobierno

Los órganos de dirección y administración de una sociedad - de responsabilidad limitada o anónima - son la junta de socios/accionistas y los administradores (constituidos o no en Consejo de Administración, como se explica más adelante).

4.6.1 Junta de socios/accionistas

La junta de socios/accionistas es el máximo órgano de dirección de una S.L. o S.A.

A continuación, se indican los elementos y características principales de las juntas de socios/accionistas:

JUNTA GENERAL
TiposOrdinaria: Se puede celebrar junta ordinaria cuándo y cómo lo estipulen los estatutos, siempre dentro de los seis primeros meses del ejercicio, con el fin de censurar la gestión social y aprobar, en su caso, las cuentas anuales del ejercicio anterior y el reparto de beneficios propuesto. Si la junta ordinaria no se celebrara en el plazo legalmente previsto, ésta puede ser convocada, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario Judicial o Registrador Mercantil del domicilio social.
Extraordinaria: Toda junta distinta de la ordinaria tiene la consideración de junta extraordinaria. Puede convocarse junta extraordinaria:

  • Por los administradores de la sociedad cuando lo consideren de interés para la sociedad.
  • Por los administradores de la sociedad cuando lo soliciten socios/accionistas que representen, como mínimo, el 5% del capital social. En este caso, los administradores deberán convocar la junta solicitada, que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hayan recibido el requerimiento notarial al efecto.
  • Por los tribunales de justicia, si los administradores no cumplen con el requerimiento anteriormente mencionado.
Lugar de celebraciónRige lo dispuesto en los estatutos sociales. En su defecto en el término municipal del domicilio social (una sociedad española debe estar domiciliada en España).

Los estatutos podrán (i) prever la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad del sujeto; y (ii) la celebración de juntas exclusivamente telemáticas (sin asistencia física de los socios o sus representantes).
Método de convocatoria
  • Los requisitos formales para convocar una junta, en lo que respecta a publicidad y preaviso, son los mismos para juntas ordinarias y extraordinarias.
  • La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en la Ley de Sociedades de Capital. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
  • En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades anónimas con acciones nominativas podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Junta universalSea cual fuere el tipo de junta (ordinaria o extraordinaria), no es necesario el cumplimiento de los requisitos formales para la convocatoria si los socios/accionistas representativos del cien por cien del capital social están presentes y acuerdan por unanimidad celebrar una junta de accionistas. Dichas juntas se denominan juntas "universales".
Quórum para la consideración de junta válidamente constituidaS.L.: Un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.
S.A.
  • En 1ª convocatoria:
    • Regla general: Si los asistentes representan al menos el 25% del capital social con derecho de voto (los estatutos podrán establecer un porcentaje superior).
    • Acuerdos especiales: Para acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho de voto.
  • En 2ª convocatoria (por falta de quórum suficiente en 1ª convocatoria):
    • Regla general: La junta se considerará válidamente constituida sea cual fuera el porcentaje de capital presente o representado en la misma.
    • Acuerdos especiales: Para acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto.
  • Los estatutos sociales podrán establecer requisitos especiales de convocatoria y quórum para las juntas que, en ningún caso, podrán ser inferiores a los exigidos por la Ley de Sociedades de Capital (los anteriormente descritos).
Mayorías para la adopción de acuerdosS.L.
  • Regla general: Mayoría de los votos válidamente emitidos si representan al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social (no computarán los votos en blanco).
  • Mayorías reforzadas:
    • El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
    • La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  • Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios, superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.


S.A.
  • Regla general: Mayoría simple de los votos (más votos a favor que en contra) de los accionistas presentes o representados.
  • Mayorías reforzadas: Para el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales; la emisión de obligaciones; la supresión o la limitación del derecho de adquisición de nuevas acciones; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios; si el capital presente o representado supera el 50%, bastará con que el acuerdo se apte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el 50%.
  • Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías anteriores.
RepresentaciónS.L.
  • El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.
  • Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.
  • La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.
  • La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.
S.A.
  • Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista, a menos que los estatutos establezcan otra cosa.
  • La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta, y podrá hacerse acompañar de instruc-ciones del socio para su representante.

4.6.2 Órgano de administración

El órgano ejecutivo de dirección y administración de una S.A. está constituido por su administrador o administradores, que no necesariamente deberán ser de nacionalidad española. Sin perjuicio de lo anterior, los administradores (personas físicas o jurídicas) deben tener asignado un número de identificación fiscal (N.I.F.) o número de identificación de extranjeros (N.I.E.)(para más información, véase el apartado 3 del Capítulo 2).

El órgano de administración representa a la sociedad frente a terceros en todos los actos del ámbito de su objeto social. La sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, incluso aunque el acto celebrado por el órgano sea ajeno al objeto social inscrito en el Registro Mercantil. Ninguna limitación a las facultades de representación del órgano de administración es vinculante para terceros, incluso aunque esté inscrita en el Registro Mercantil.

La forma de administración se podrá confiar a:

  • Un administrador único.
  • Varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta (mancomunada).
  • Un consejo de administración. Se podrán adoptar acuerdos válidamente por escrito y sin celebrar sesión, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. Las sociedades cotizadas deberán de estar necesariamente dirigidas por un consejo de administración.

Si existe Consejo de Administración, éste deberá estar compuesto (i) en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros; y (ii) en el caso de una sociedad anónima, por un mínimo de tres miembros, no existiendo límite legal máximo alguno.

Normalmente no se exige que un administrador sea socio/accionista, a menos que los estatutos lo prevean expresamente.

La junta de socios/accionistas nombra a los administradores.

El nombramiento de administrador surte efecto en el momento de su aceptación, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil en un plazo estipulado.

El plazo del cargo del administrador se expresa en los estatutos. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada podrán ser indefinido, mientras que en el caso de sociedades anónimas no podrá superar los seis años (cuatro años en caso de sociedades cotizadas), pudiendo ser reelegidos por uno o más períodos adicionales de seis años de duración máxima (o cuatro años, en caso de sociedades cotizadas). La duración del cargo deberá ser la misma para los consejeros.

La junta de accionistas puede destituir libremente a los administradores en cualquier momento.

Los siguientes párrafos hacen referencia a algunas de las características especiales del Consejo de Administración:

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
FacultadesEl Consejo puede delegar sus funciones como órgano colegiado en uno o más consejeros delegados o en una comisión ejecutiva constituida por sus miembros a excepción de las siguientes facultades, que no podrá delegar en ningún caso:

  1. La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.
  2. La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.
  3. La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad de los administradores.
  4. Su propia organización y funcionamiento.
  5. La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
  6. La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
  7. El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
  8. El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.
  9. Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.
  10. La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
  11. La política relativa a las acciones o participaciones propias.
  12. Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.
Adopción de acuerdos por el ConsejoConstituye quórum suficiente la asistencia al Consejo, ya sea en persona o mediante apoderamiento a otro consejero, de la mitad más uno de sus miembros.
Mayoría para la adopción de acuerdos
  • En general, por mayoría absoluta de los consejeros asistentes (en persona o por apoderado).
  • Excepcionalmente, para la delegación permanente de las facultades del Consejo, mediante el voto favorable de dos tercios de sus miembros. Dicha delegación no será legalmente válida hasta que se haya inscrito en el Registro Mercantil.
Responsabilidad de los administradoresLos administradores deberán cumplir con los deberes de diligente administración, fidelidad al interés social, lealtad y secreto.

Los administradores son responsables ante la sociedad, ante sus accionistas y ante los acreedores de ésta respecto a los daños y perjuicios causados por actuaciones ilegales, contrarias a los estatutos o realizadas incumpliendo los deberes propios de su cargo.

En tales casos, todos los administradores son responsables solidarios pudiendo únicamente exonerarse de responsabilidad al administrador que demuestre no haber participado en la adopción o ejecución del acuerdo pertinente y desconocer la existencia de la actuación lesiva o, al que, conociéndola, hizo todo cuanto pudo por mitigarla o, al menos, se opuso expresamente al citado acuerdo.
PoderesAdemás de los poderes conferidos al Consejo de Administración, podrán otorgarse poderes generales en favor de cualquier persona, sean o no consejeros, en cuyo caso deberán estar documentados en escritura pública de apoderamiento inscrita en el Registro Mercantil.
ReunionesEl Consejo se deberá reunir, como mínimo, una vez al trimestre; es decir, cuatro veces al año.
Contrato con consejero delegado o con consejero al que se le atribuyen funciones ejecutivasCuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anexo al acta de la sesión.

En el contrato de obligada suscripción se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro, sin que este pueda percibir cualquier otra retribución por el desempeño de funciones ejecutivas no prevista en el contrato.
RemuneraciónEl cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario, en cuyo caso, los estatutos sociales deben establecer el sistema de remuneración, determinando el concepto o conceptos retributivos a percibir y que podrán consistir, entre otros: en una asignación fija; en dietas de asistencia; en una participación en beneficios; en retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia; en remuneración en acciones o vinculada a su evolución; en indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador; o los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

En virtud de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (“DGRN”) de 4 de junio de 2020, se admite que los estatutos pueden contener una lista de sistemas de retribución de forma que el Consejo de Administración pueda elegir un sistema en el contrato, e incluso se admite que el cargo puede ser retribuido para los Consejeros ejecutivos y gratuito para para los Consejeros deliberativos.

El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación y distribuyéndose la retribución entre los distintos administradores por acuerdo de éstos salvo acuerdo contrario de la junta general. En todo caso la remuneración deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables, debiendo estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y resultados desfavorables.

4.6.3 Regímenes para la adopción de acuerdos en Junta y en Consejo

Los regímenes legales o estatutarios exigidos para el ejercicio de ciertos derechos y para la adopción de acuerdos en S.L. y S.A., tanto en Junta como en Consejo, son los siguientes:

Sociedades AnónimasLey de Sociedades de CapitalSociedades Limitadas
Artículo de la Ley de Sociedades de CapitalRequisitos de participación mínimaDerechos de los accionistas minoritarios en una S.A. y una S.L.Requisitos de participación mínimaArtículo de la Ley de Sociedades de Capital
a) Aspectos generales comunes:
Art. 2031%Derecho a requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta.5%Art.203
Art. 1685%Derecho a convocar la junta general extraordinaria de socios/accionistas.5%Art.168
Art. 238.25%Derecho a oponerse a renuncia de la acción de responsabilidad contra los administradores.5%Art. 238.2
Art. 2395%Derecho a entablar la acción de responsabilidad contra los administradores cuando la sociedad no la entablare.5%Art. 239
Art. 2511%Derecho a impugnar acuerdos del Consejo de Administración.1%Art. 251
Art. 265.25%Derecho a solicitar al Registro Mercantil la designación del auditor.5%Art. 265.2
Art. 3815%Derecho a solicitar del Juez de lo Mercantil a la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.No regulado
Art. 2665%Derecho a solicitar del Juez de lo Mercantil la revocación del auditor.5%Art. 266
Art. 19725%Derecho a solicitar la información que estimen precisa para la celebración de las juntas (sin que pueda ser denegada por los administradores).25%Art. 196
Art. 1725%Derecho a solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta incluyendo uno o más puntos en el orden del día.No regulado
b)Quórum de asistencia y mayoría de votos necesarios para adoptar las resoluciones de la junta general de accionistas y el Consejo de Administración de sociedades anónimas:
Art. 193.125%Quórum de asistencia necesaria para constituir la junta general en primera convocatoria. No es necesario ningún quórum para la segunda convocatoria. En cualquier caso, para la adopción de resoluciones se requiere mayoría simple.
Art. 194.150%Quórum de asistencia necesaria para constituir la junta en primera convocatoria en supuestos especiales, como la emisión de obligaciones, los aumentos y disminuciones de capital, la transformación, fusión o escisión de la sociedad y cualquier modificación de los estatutos sociales.
Art. 194.225%Quórum de asistencia necesaria para constituir la junta en segunda convocatoria en supuestos especiales, como la emisión de obligaciones, los aumentos y disminuciones de capital, la transformación, fusión o escisión de la sociedad y cualquier modificación de los estatutos sociales. En caso de que los accionistas reunidos representen menos del 50% del capital suscrito con derecho a voto, se requiere el voto favorable de 2/3 del capital presente o representado en la junta para adoptar acuerdos.
Art. 248≥ 50%Se requiere mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión para adoptar acuerdos del Consejo de Administración.
Art. 249.366%Se requiere mayoría de votos de miembros del Consejo de Administración presentes o representados para la delegación permanente de facultades en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero Delegado.
c) Quórum de asistencia y mayoría de votos necesarios para adoptar los acuerdos de la junta general de socios y el Consejo de Administración de sociedades limitadas:
Art. 19833%Quórum de asistencia para la constitución de juntas, en cuyo orden del día se incluyan resoluciones no incluidas en los artículos 199 a) ni 199 b). En cualquier caso, se requiere una mayoría simple, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.
Art. 199.a)≥ 50% Mayoría requerida para acuerdos que incluyan el aumento y la reducción de capital y modificaciones de los estatutos sociales.
Art. 199.b)≥ 66%Mayoría requerida para acuerdos que incluyan transformación, fusión o escisión de capital, la exclusión de socios, etc.
Art. 245.1Mayoría de votos requerida en los estatutos sociales.
Art. 249.3≥ 66%Mayoría de votos requerida de miembros del Consejo de Administración presentes o representados para la delegación de facultades en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero Delegado.