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4 Principales características de las S.A. y S.L.

4.2 Constitución y capital social

 S.A.S.L.
Capital social mínimo60.000 €, totalmente suscrito y al menos el 25% del valor nominal de las acciones desembolsado 4.1 €, íntegramente asumido y desembolsado (salvo en el caso de S.L. de formación sucesiva en el que la ley permite un capital inferior).

Para aquellas sociedades que tengan un capital inferior a 3.000 €, se exige, en salvaguarda del interés de los acreedores:
(i) la dotación de una reserva legal de al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 €, y
(ii) la responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad, hasta la diferencia entre el importe de 3.000 € y la cifra del capital suscrito si, en caso de liquidación, el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales.
Coeficientes de endeudamientoLa legislación vigente en España no prevé mínimos obligatorios para los coeficientes de endeudamiento con respecto a ninguno de los distintos tipos de sociedad mercantil. No obstante, sí existe una limitación a la deducibilidad de los gastos financieros a efectos fiscales (véase Capítulo 3, apartado 2). Del mismo modo, determinadas exigencias pueden ser de aplicación en esta materia respecto de sociedades participantes en un mercado regulado.
Normas especiales de disolución o reducción de capital obligatoriosDebe darse un cierto equilibrio entre el capital social y el patrimonio de una sociedad, de forma que si las pérdidas habidas reducen el patrimonio neto a menos de la mitad de la cifra del capital social, la entidad está obligada a disolverse (artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital), a menos que el capital social se amplíe (o se reduzca) suficientemente y, desde el 1 de septiembre de 2004, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.

No obstante, en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 ni 2021 para determinar, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024, si la sociedad se encuentra en situación de disolución obligatoria.

Asimismo, en virtud del artículo 13 de la Ley 28/2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (conocida como la “Ley de Start-ups”), tampoco incurrirán en causa de disolución por pérdidas las empresas emergentes (consideradas como tal aquellas que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 3 de la misma ley) que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, hasta que no hayan transcurrido tres años desde su constitución.
Será obligatorio reducir el capital social de una sociedad anónima cuando las pérdidas hayan disminuido el haber de la sociedad anónima por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio (artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital).
Número socios/accionistas
  • La legislación española no exige un número mínimo de accionistas o socios para constituir una sociedad, sin perjuicio de que las sociedades unipersona-les hayan de estar sujetas a un régimen de publicidad especial.
  • Los accionistas y socios pueden ser personas físicas o jurídicas y de cualquier nacionalidad o residencia.

4.2.1 Formalidades relativas a la constitución

Los accionistas y socios (o sus representantes) deben comparecer ante notario con el fin de otorgar la escritura pública de constitución de una S.A. o S.L. Posteriormente, la escritura pública de constitución ha de inscribirse en el Registro Mercantil, tras lo cual la compañía adquiere personalidad jurídica y capacidad legal5.

4.2.2 Contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil

La constitución de una S.A. o de una S.L. consiste en un doble proceso que, como ya se ha indicado, incluye el otorgamiento de la escritura pública ante notario y su inscripción en el Registro Mercantil. Solamente después de la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro Mercantil, la sociedad adquiere personalidad jurídica y capacidad legal. Aquellas personas que celebren contratos en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil serán responsables solidarias de su cumplimiento, a menos que su cumplimiento se haya condicionado a la inscripción de la entidad y, en su caso, a la posterior asunción del cumplimiento de dichos contratos por ésta. Generalmente, la sociedad puede ratificar los contratos que se hayan celebrado en su nombre y representación antes de su inscripción en el Registro Mercantil o dentro de los tres meses siguientes a la misma.

No obstante, una sociedad en proceso de constitución y sus accionistas o socios (pero no los administradores ni los representantes) son responsables, hasta el límite de la cantidad que se hayan comprometido a aportar, de los siguientes tipos de contratos que se celebren con anterioridad a la inscripción:

  • Contratos que sean indispensables para la inscripción de la sociedad.
  • Contratos celebrados por los administradores dentro del ámbito de los poderes otorgados en su favor para la etapa previa a la inscripción.
  • Contratos celebrados en virtud de un mandato específico otorgado por todos los accionistas.

En el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad pasa a estar obligada por los referidos actos y contratos.

En tales casos, y si la sociedad ratifica los actos realizados con anterioridad a su inscripción dentro de los tres meses siguientes a la misma, la responsabilidad solidaria de los accionistas, administradores o representantes se extingue.

Adicionalmente a lo anterior, es importante remarcar que se entenderá que los administradores quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con aquélla de la escritura fundacional.

4.2.3 Adquisiciones posteriores a la inscripción en el Registro Mercantil en una sociedad anónima

En el caso de las sociedades anónimas, durante los dos años siguientes a la constitución, las adquisiciones de bienes a título oneroso cuya contraprestación exceda del 10% del capital social deben contar con la previa aprobación de la junta de accionistas, a menos que dichas adquisiciones estén dentro del ámbito ordinario de las actividades de la sociedad o que la compra se efectúe en un mercado de valores o en subasta pública. En aquellos casos en que se exige la previa aprobación de la junta de accionistas, fundamentalmente se requiere lo siguiente:

  • Emisión de un informe elaborado por los administradores que justifique la adquisición.
  • Valoración independiente por parte del experto designado por el Registro Mercantil.

4Téngase en cuenta, no obstante, que:

  • En aquellos casos en los que el capital social no esté íntegramente desembolsado, los estatutos deben hacer constar la forma y plazo previstos para el pago de la parte restante del capital suscrito y no desembolsado. La Ley no prevé un plazo de tiempo máximo para el desembolso de las cantidades restantes mediante aportaciones dinerarias, siendo de cinco años el plazo máximo establecido para el desembolso mediante aportaciones no dinerarias.No obstante, no se permitirá la ampliación de capital con cargo a aportaciones dinerarias en la sociedad anónima cuando haya desembolsos pendientes de sus socios superiores al 3% del capital social.
  • La regulación específica de determinadas actividades (banca, seguros, etc.) puede exigir superar la cantidad mínima exigida por la Ley de Sociedades de Capital.

5Adicionalmente, en la S.A. existe un procedimiento alternativo constitutivo, poco habitual, denominado “fundación sucesiva”, consistente en el ofrecimiento público de suscripción de acciones previamente al otorgamiento de la escritura de constitución. Para ello se pueden emplear medios como la publicidad o los intermediarios financieros.