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8 Requisitos de auditoría

La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en su Disposición Adicional Primera, establece que, será obligatoria la auditoria de las cuentas anuales correspondiente a todas las sociedades y entidades, con independencia de su forma jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación.
  2. Que emitan obligaciones en oferta pública.
  3. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  4. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
  5. Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
  6. Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

Los límites a los que se hace referencia en el párrafo anterior se encuentran identificados en el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual, las cuentas anuales deberán ser siempre revisadas por un auditor salvo que, en los dos ejercicios consecutivos anteriores a la fecha de cierre del balance, concurran al menos dos de las circunstancias que se detallan a continuación:

  • Activo total no superior a 2.850.000 euros.
  • Cifra de negocio anual no superior a los 5.700.000 euros.
  • Número medio de empleados durante el ejercicio no superior a 50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

El objeto de la auditoria es comprobar que las cuentas ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

El auditor está obligado a realizar un informe detallado sobre el resultado de su actuación, de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. En cuanto al contenido del informe de auditoría, destacamos los siguiente:

  • Inexistencia de Incorrecciones materiales: Se ha de dar una explicación de que la auditoría se ha planificado y ejecutado con el fin de obtener una seguridad razonable de que las cuentas anuales están libres de incorrecciones materiales, incluidas las derivadas del fraude.
  • Prestación de otros servicios distintos a la actividad de Auditoría: Se ha de incluir una declaración de que no se han prestado servicios distintos a los de la auditoría de las cuentas anuales o concurrido situaciones o circunstancias que hayan afectado a la necesaria independencia del auditor o sociedad de auditoría.
  • Informe de gestión: Además de la opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas correspondientes al mismo ejercicio se incluirá una opinión sobre si el contenido y presentación de dicho informe de gestión es conforme con lo requerido por la normativa que resulte de aplicación, y se indicarán, en su caso, las incorrecciones materiales que se hubiesen detectado a este respecto. En aquellos casos en los que la sociedad auditada esté obligada a elaborar el Estado de información no financiera, la opinión del auditor, respecto de este punto, se limitará a informar de si ésta se ha incluido o no.
  • Manifestación de la responsabilidad del órgano de administración de la entidad de la formulación de los estados financieros a auditar y del sistema de control interno de la entidad auditada.
  • Descripción del objeto de la auditoría y del modo en que se desarrolla.
  • La referencia al nombre, el domicilio y el número de Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor o auditores de cuentas firmante del informe.
  • Lenguaje claro y sin determinadas referencias.
  • Causa justa de falta de emisión o renuncia: Se precisa que, en todo caso, se considera que existe justa causa en aquellos supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    • Existencia de amenazas que comprometan la independencia, objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría
    • Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos.

    En los casos en que se produzcan alguna de las circunstancias que impidan la emisión del informe o determinen la renuncia del contrato, el auditor deberá detallar en un escrito dichas circunstancias y remitirlo a la entidad auditada en un plazo no superior a quince días naturales desde que el auditor tuviese constancia de tal situación. Dicho escrito se remitirá no solo al ICAC y al Registro Mercantil, sino también al Juzgado en caso de que hubiera producido el nombramiento judicial del auditor.

  • Fecha de entrega del informe: debe dejarse constancia documental de la fecha de entrega por el auditor del informe y de su recepción por la entidad auditada cuando haya diferencia entre una fecha y otra.

La Ley de Auditoría está desarrollada por el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 30 de enero de 2021.

Con carácter general, en este Reglamento se han incluido aquellas previsiones que suponen desarrollo del contenido de los artículos de la Ley 22/2015, de 20 de julio. A modo de ejemplo, en este Reglamento se hace referencia a cuestiones tales como el desarrollo de los contratos de auditoría, la posibilidad de llevar a cabo una auditoría conjunta y los requisitos que se han de cumplir, la determinación de la contratación y prórroga de los honorarios de la auditoría, cómo se ha de proceder a la custodia y deber de secreto, se introducen medidas dirigidas a evitar conflicto de interés o de relación comercial u otra clase que puedan comprometer la independencia de la auditoría (régimen de independencia), se establecen determinadas modalidades de control de la actividad de auditoría y se determina el desarrollo del régimen de infracciones y sanciones, entre otros aspectos.