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6 Consolidación

Como parte del proceso de adaptación de la normativa contable española al Derecho comunitario, el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, aprobó las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC).

Los principales aspectos recogidos en este Real Decreto son los siguientes:

  • Ampliación de la definición de “control” entendido como el poder de dirigir las políticas, financiera y de explotación de una entidad con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades.
  • Exención de la obligación de consolidar en los supuestos en que la sociedad dominante participe exclusivamente en sociedades dependientes que no posean un interés significativo, individualmente y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo.
  • Regulación de los criterios para contabilizar la eliminación inversión-patrimonio neto en los casos de (i) integración de sociedades que constituyen un negocio; (ii) consolidación de una sociedad que no constituye un negocio y (iii) consolidación entre empresas que ya formaban parte del grupo.
  • Establecimiento de reglas de conversión de cuentas anuales en moneda extranjera.

Este Real Decreto es de aplicación a las cuentas anuales consolidadas de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010, respecto de los siguientes sujetos:

  • Los grupos de sociedades, incluidos los subgrupos, cuya sociedad dominante sea una sociedad española3.
  • Los casos en que voluntariamente cualquier empresario, persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.
  • Los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica, en la medida que su norma sustantiva le imponga dicha obligación o las formulen voluntariamente.

3 Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, solo les resultará de aplicación obligatoria la sección primera del Capítulo I y la sección primera del Capítulo II. Se seguirá este mismo criterio cuando la sociedad dominante opte por la aplicación de las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. En cualquier caso, en la memoria deberá incluirse la información contenida en las indicaciones 1 a 9 del artículo 48 del Código de Comercio.