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8 Normativa sobre las inversiones exteriores y control de cambios

8.6 Medidas excepcionales como respuesta a la COVID-19

Fruto de la aparición en el ámbito internacional del coronavirus (COVID-19) y de los efectos extraordinarios en todos los aspectos que ha acarreado, el Gobierno español aprobó una serie de medidas que pretenden dar una respuesta a la pandemia.

Entre las diferentes medidas adoptadas, destacan en este ámbito las medidas de control de la inversión extranjera establecidas a través de sucesivos Reales Decretos-Ley, siendo el último de ellos el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación modificó la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

Así, el Real Decreto-ley 27/2021 ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022 la aplicación del mecanismo de control de inversiones extranjeras directas en España. Actualmente, con la aprobación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, la moratoria se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2024 (es decir, las inversiones realizadas por residentes de países no pertenecientes a la Unión Europea y a la Asociación Europea de Libre Comercio en las que el inversor llega a tener una participación igual o superior al 10% de la cuota capital de la sociedad española, o cuando, como consecuencia del acto societario, acto o transacción legal, participen efectivamente en la gestión o control de dicha sociedad, así como la adquisición del control sobre activos o de ramas de actividad, es decir, a la adquisición de la totalidad o parte de una sociedad española, entendida tal “parte” como sus activos o una rama de actividad), si:

  • La inversión se realiza en determinados sectores que afectan al orden público, la seguridad pública y la salud pública; o
  • Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país; si ha realizado inversiones o participado en actividades en sectores que afectan a la seguridad, el orden público y la salud pública en otro Estado miembro; o si se ha iniciado un procedimiento administrativo o judicial contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado debido a la realización de actividades delictivas o ilegales.
  • También se considerará inversión extranjera directa aquella realizada por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Las inversiones extranjeras directas en los siguientes sectores quedarán sujetas al mecanismo de control son las siguientes:

  1. Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales las contempladas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
  2. Tecnologías críticas y de doble uso, tecnologías clave para el liderazgo y la capacitación industrial, y tecnologías desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España, incluidas las telecomunicaciones, la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, las nanotecnologías, las biotecnologías, los materiales avanzados y los sistemas de fabricación avanzados.
  3. Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, entendiendo por tales los que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos o los referidos a servicios estratégicos de conectividad o a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.
  4. Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales..
  5. Medios de comunicación, sin perjuicio de que los servicios de comunicación audiovisual en los términos definidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.

Para llevar a cabo estas inversiones se debe obtener una autorización en los términos previstos en la legislación aplicable (Ley 19/2003, de 4 de julio de 2003).

Provisionalmente y hasta que se establezca el importe mínimo por vía reglamentaria, se considerarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones de inversión cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros.